top of page
  • Foto del escritorErick Mendoza

RIESGOS PROCESALES “MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE”.

Actualizado: 2 abr

LA APLICACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA EN EL CASO MEXICANO.




RESUMEN. En México, cerca del cuarenta por ciento de las personas en un centro penitenciario se encuentran en prisión preventiva. El abuso de esta medida cautelar y su uso como herramienta de política criminal ha sido objeto de críticas e inclusive sentencias vinculantes para el Estado mexicano. El problema de uso discriminado prisión preventiva se atribuye, ente otros factores, a que la legislación procesal no contempla criterios probatorios para evaluar su procedencia. En este trabajo, se aborda la utilidad que tendría construir un estándar de prueba para la evaluación de los riesgos procesales y la proporcionalidad de la prisión preventiva y propone criterios clave para su construcción, concluyendo en recomendaciones de reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales.


1. INTRODUCCIÓN.


Mientras se escriben estas líneas, aproximadamente ochenta y cinco mil personas se encuentran en prisión preventiva. Esto representa cerca del cuarenta por ciento de las personas encarceladas en una prisión mexicana. El uso de la prisión preventiva como instrumento de política criminal, ha sido objeto de críticas y de sentencias vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en delante CorteIDH), que ponen de manifiesto la deficiente legislación aplicable en la materia.


El Código Nacional de Procedimientos Penales mexicano (en delante CNPP), no contempla una construcción mínima de cuando se debe tener por justificada una hipótesis respecto de un riesgo procesal. Es más, ni siquiera exige que el Ministerio Público (en delante MP) desahogue en la audiencia de imposición de medida cautelar, evidencia en sentido amplio, por lo que, en la mayoría de los casos, por no decir todos, la prisión preventiva se justifica en inferencias sospechosas sustentadas si bien nos va, en antecedentes de investigación no sujetos a contradicción.


Construir un estándar de prueba (en delante EdP) basado en criterios probatorios para evaluar la existencia de los riesgos procesales y la proporcionalidad de la prisión preventiva, permitirán a las personas juzgadoras aplicar con objetividad esta medida cautelar y garantizar el respeto de los derechos en juego en una decisión de esta magnitud.


El presente trabajo, se encuentra dividido en cinco apartados, contando la presente introducción. En el segundo de ellos, esbozaremos algunas consideraciones en relación con los retos del relativamente recién implementado sistema penal acusatorio mexicano y la importancia de desarrollar un EdP para evaluar los riesgos procesales, a partir de los lineamientos convencionales en materia de prisión preventiva determinados por la CorteIDH.


En el apartado tres, se abordará brevemente la corriente predominante en México que pugna por el uso EdP que permitan a las personas juzgadoras tomar decisiones probatorias y los diferentes estándares que se deben de reunión en los diversos estadios del proceso penal. Identificado lo anterior, el cuarto apartado, siguiendo la metodología propuesta por el doctor Ferrer Beltrán analizaremos los elementos clave a considerar para la construcción de un EdP para acto seguido, proponer los criterios mínimos que debe considerarse para la evaluación de los riesgos procesales.


Por último, en el apartado cinco expondremos las conclusiones obtenidas y las propuestas concretas de reforma al CNPP que se estiman necesarias.


2. EL DESAFÍO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN MÉXICO: LA NECESIDAD DE UN ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA EVALUAR EL RIESGO PROCESAL.


El uso de EdP en los sistemas procesales ha generado un nutrido debate entre los autores que defienden su necesidad y aquellos que consideran que son incompatibles con la libre valoración de la prueba. En lo personal, considero que aun y cuando un EdP pueda acercarse a la prueba legal, no se puede negar que su finalidad es disipar en la medida de lo posible la incertidumbre que envuelve la toma de decisiones probatorias en las diferentes etapas del procedimiento, especialmente en el penal en el que los derechos en juego son superiores a cualquier otra materia. Uno de estos momentos trascendentales, es la decisión de imponer prisión preventiva a una persona inocente.


La prisión preventiva como medida cautelar tienen como propósito tutelar anticipadamente fines legítimos. Para el sistema procesal mexicano, estos fines son la protección a la víctima, comunidad o testigos; la integridad de la investigación criminal; y la presencia de la persona investigada al proceso. Si y solo si la prisión preventiva tiene como finalidad la salvaguarda de alguna de estas finalidades y es proporcional, idónea y necesaria para tales efectos será compatible con el derecho humano a la presunción de inocencia y libertad personal.


Esta medida cautelar, se utiliza con mucha facilidad por el Estado como un mecanismo de presión y de política criminal porque la realidad de las cosas es que es relativamente sencillo que el Fiscal solicite y obtenga una resolución que imponga prisión preventiva a una persona aun con ausencia de un caudal probatorio en sentido estricto. Este problema es propiciado en gran medida por la ausencia de parámetros exigentes y objetivos para efectos de su justificación y procedencia. En México y la mayoría de sus entidades federativas, la implementación del sistema penal acusatorio y oral es un acontecimiento relativamente reciente. Atiende a una reforma constitucional de dos mil ocho que transitó por varias fases. En Nayarit, lugar donde desarrollo primordialmente mi actividad profesional, el sistema penal se implementó de forma completa hasta junio de dos mil dieciséis. Siete años han transcurrido desde entonces y la consolidación del sistema parece ser un objetivo todavía lejano.


En materia de prisión preventiva, la reforma constitucional prometió, entre otras cosas, que la prisión preventiva sería la excepción. Sin embargo, la realidad nos ha demostrado que sigue siendo la regla y una medida que más que garantizar un riesgo procesal, es utilizada como un mecanismo de política criminal del Estado. Sin duda, el sistema penal mexicano es aún muy joven y esto implica que no exista un sólido desarrollo jurisprudencial respecto a temas trascendentales como la valoración del riesgo ante una prisión preventiva. La mayoría de los criterios relevantes en la materia, derivan de sentencias dictadas por la CorteIDH.


Las sentencias de los casos Tzompaxtle Tecpile y García Rodríguez dictadas en contra del Estado mexicano han fijado un antes y después en materia de prisión preventiva. Si bien estas sentencias abordaron la prisión preventiva automática, esbozan en congruencia con la doctrina de la CorteIDH, los parámetros convencionales que la prisión preventiva debe reunir para que no se torne arbitraria. Se ha dicho que para estos efectos materiales, la privación preventiva debe superar los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legitima, idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional, y que la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas.[1] La CorteIDH también ha sido categórica en estas sentencias vinculantes para México, que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos tampoco se presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado.[2]


De estos lineamientos convencionales es posible deducir que para imponer una medida cautelar restrictiva de la libertad, como la prisión preventiva, la existencia riesgos procesales como fines legítimos perseguidos deben ser demostrados por el MP con elementos probatorios que permitan a la persona juzgadora calificar las circunstancia en las que se funda la petición como objetivas y ciertas. De no existir un acervo probatorio que demuestre la existencia del fin legítimo y además, que ese acervo probatorio sea suficiente para demostrar la proporcionalidad, la medida cautelar se equiparará a un encarcelamiento arbitrario.


Si bien estos criterios existen y son obligatorios para todos los jueces del Estado mexicano, no se puede soslayar la necesidad, y además la obligación, de realizar las adecuaciones normativas necesarias a fin de brindar parámetros claros y objetivos para decidir en que casos se tendrán por justificados los riesgos procesales y la proporcionalidad de la prisión preventiva como medida de cautela. Por ello, es importante explorar la construcción y eventual puesta en marcha de un EdP en materia de prisión preventiva.


3. RIESGOS PROCESALES “MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE”.


El debate respecto de los EdP es relativamente reciente en México y no existe aun un desarrollo doctrinal local al respecto. Quizá por ello, en las últimas fechas, el Poder Judicial de la Federación ha sido influenciado profundamente por el jurista Jordi Ferrer Beltrán, quien sostiene la necesidad de formular EdP para efectos de determinar cuándo existe suficiencia probatoria para tener por demostrado un hecho relevante para el proceso[3]. Existen criterios que, si bien aún no adquieren el rango de jurisprudencia obligatoria en todo el país, han incorporado la corriente del doctor Ferrer Beltrán e inclusive han citado su obra para sustentar las decisiones judiciales.[4] Aun cuando sea hermenéuticamente correcto utilizar la doctrina como fuente del derecho, esto implica que no existen reglas claras y objetivas en la legislación para resolver un problema jurídico.


En una decisión sumamente relevante, que se abordará a detalle en un apartado diverso, un Tribunal Colegiado de Circuito, por unanimidad decidió adecuar el estándar de “más allá de toda duda razonable” (en delante MATDR) para el análisis de la procedencia de prisión preventiva justificada y llegó a la conclusión de que en ese caso en concreto, no era posible imponer ninguna medida cautelar al investigado, puesto que éste se encontraba materialmente detenido en otro proceso y que no existía riesgo alguno que tutelar y eventualmente ordenó la libertad de la persona con respecto a ese proceso.


Esta resolución desde luego novedosa ilustra perfectamente la necesidad de establecer reglas claras y objetivas que garanticen en mayor medida, que la prisión preventiva se utilizará como medida cautelar, lo que desde luego implica mayores exigencias al Fiscal del Ministerio Público solicitar esta medida y herramientas para las personas juzgadoras al momento de tomar una de las decisiones que cambiará por completo la vida de la persona investigada y de toda su familia.


Con lo dicho hasta este punto, se releva que la problemática mexicana en materia de prisión preventiva encuentra solución en un interpretación conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin embargo, como se sostuvo en párrafos anteriores, esto per se implica la ausencia de un umbral claro y objetivo que limiten en la medida de lo posible la aplicación discrecional y arbitraria de la prisión preventiva en un país como México en el que no se le garantiza a la sociedad Fiscalías y Poderes Judiciales capacitados, profesionales, libres de corrupción y sobre todo independientes.


Como se ha dicho, en México ha permeado la corriente del estándar MATDR, como aquella convicción cercana a la certeza plena de la responsabilidad penal de la persona acusada. EdP que apela a una cuestión de convicción del órgano jurisdiccional y que se aplica respecto del dictado de una sentencia de condena. Si bien el estudio de responsabilidad penal y la búsqueda de la “verdad” son el fin último del proceso, no menos cierto resulta que durante sus diferentes etapas, la persona juzgadora habrá de tomar diferentes decisiones y por lo tanto, debe ceñirse a diferentes “estándares” probatorios que naturalmente aumentan de exigencia conforme avanza el estadío procesal.


Por ejemplo, para el dictado de una orden de aprehensión como forma de conducción al proceso, el CNPP señala que bastará que el MP advierte que existe necesidad de cautela y que anuncié al Juez de Control que cuenta con datos que hagan probable la existencia de un hecho con apariencia de delito y la probabilidad de que el investigado lo cometió o participó en su comisión. Estamos ante un EdP indiciario que se basa la buena fe del órgano acusador y que por su naturaleza no está sujeto a los principios de contradicción ni publicidad.


Para vincular a proceso a la persona investigada, el artículo 316, del CNPP establece que se requieren datos de prueba racionales que hagan suponer la probable existencia de un hecho aparentemente delictuoso y la probable comisión o participación del investigado. Es decir, el EdP exigido en la etapa inicial del proceso penal de prueba preponderante similar al utilizado en los procedimientos civiles de los sistemas anglosajones, en los cuales, será suficiente que la persona juzgadora determine que es más probable que improbable la proposición fáctica del actor o del demandado para condenar o absolver, según sea el caso.


Ahora, la vinculación a proceso de la persona investigada no produce mayor consecuencia más que se continué con la investigación penal bajo la vigilancia del juez de control. Sin embargo, una vez vinculada la persona o inclusive antes si decide acogerse a los plazos constitucionales para la resolución de su situación jurídica, pueden imponerse medidas cautelares que van desde la firma periódica hasta la privación preventiva de la libertad personal.


Evidentemente la aplicación de una medida cautelar privativa de la libertad tiene mayores consecuencias a la simple vinculación a proceso. Y no obstante, la legislación mexicana no contempla con claridad cuando se encontrara suficientemente corroborado alguno de los fines legítimos que persigue la prisión preventiva, su proporcionalidad y que ninguna otra medida es suficiente para lograrlos. La decisión de privar preventivamente a una persona constituye, al menos desde mi óptica, el momento más trascendente del proceso penal, solo después de la etapa de juicio. Una eventual construcción de un EdP para decidir sobre la imposición de prisión preventiva compartiría la misma raíz epistemológica que un estándar elevado como el MATDR: procurar que el mayor número de inocentes libren una privación de libertad. Al final de cuentas, prisión es prisión sin importar si es ordenada en una sentencia condenatoria o en un auto de prisión preventiva.


4. ¿ESTÁNDAR DE PRUEBA SIN PRUEBA? ELEMENTOS CLAVE PARA UN ESTÁNDAR DE PRUEBA DE VALORACIÓN DEL RIESGO.


Quizá tratándose del análisis de la imposición de prisión preventiva, no podamos implementar un EdP tan exigente como el necesario para dictar una sentencia condenatoria, pero si exigir, de entrada, que exista y se desahogue un caudal probatorio que a la postre resulte suficiente para tener por justificado el riesgo procesal y la proporcionalidad de la media cautelar. Sería un sinsentido un EdP si no existe primero un acervo probatorio que valorar y ubicar por encima del umbral de suficiencia. Aunque esto parezca evidente, como veremos, la legislación mexicana no prevé la obligación del Ministerio Público de presentar y desahogar elementos de prueba para justificar la pretensión de someter a una persona a un encarcelamiento preventivo.


Si se pretende desarrollar un EdP en materia de prisión preventiva, se debe superar este defecto legislativo que no implicaría otra cosa más que armonizar el CNPP con lo que en muchas ocasiones ha dicho la CorteIDH: los riesgos procesales no se presumen y deben ser demostrados por la parte acusadora con evidencia objetiva y cierta. No obstante, esta exigencia convencional, el artículo 171, del CNPP, señala que las partes pueden invocar datos de prueba u ofrecermedios de prueba para justificar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva. En otras palabras, se otorga potestativamente al MP la decisión de recabar y desahogar evidencia para justificar la existencia del riesgo procesal y la proporcionalidad de la prisión preventiva.[5]


Con esto, y de así decidirlo el MP, la prisión preventiva podrá estar sustentada completamente en datos de prueba que no han sido sometidos a los principios de contradicción, inmediación y publicidad. Al menos en mi experiencia, nunca se desahogan medios de prueba para justificar esta medida cautelar. Debido a las consecuencias de imposible reparación que causa estar privado de la libertad, es fundamental garantizar, que toda solicitud de prisión preventiva y su eventual concesión, se encuentre justificada con evidencia en estricto sentido desahogada en presencia de la persona juzgadora y sujeta a contradicción en audiencia pública.


Incorporar este lineamiento disperso en las distintas sentencias de la CorteIDH directamente al CNPP, implicaría elevar la actividad probatoria del MP para efecto de realizar los actos de investigación tendientes a establecer con objetividad, si en efecto existe evidencia que justifique la existencia de un riesgo de sustracción, obstaculización de la investigación o para la integridad de la víctima.


Superado este obstáculo, es entonces posible esbozar algunas ideas respecto a los elementos esenciales que deberían considerarse al desarrollar un EdP para la valoración del riesgo. Siguiendo la metodología que propone Ferrer Beltrán, es necesario: (i) apelar a criterios relativos a la capacidad justificativa del acervo probatorio; (ii) que estos criterios cumplan la función de establecer un umbral de suficiencia probatoria; y (iii) que el Edp se formule apelando criterios de probabilidad inductiva. [6]


En relación con el requisito i y iii, es importante subrayar que la evidencia que justifique objetivamente un riesgo procesal per se, no implica realizar un reconstrucción en retrospectiva, sino una inducción probabilista de un hecho futuro y potencialmente inminente. Por lo que será necesario realizar predicciones cautelares razonables sobre la base de datos que resulten confirmados con evidencia obtenida respecto de un hecho pasado que sustente probabilísticamente el riesgo procesal futuro. Por ejemplo, tratándose del riesgo de sustracción, la persona juzgadora podrá realizar una predicción cautelar sobre la inminente fuga del investigado, si existe evidencia que confirme el desacato a medidas cautelares anteriores o a citaciones procesales legalmente practicadas.


Ahora bien, en relación con el requisito ii propuesto por el doctor Ferrer, para decidir el umbral de suficiencia probatoria necesaria para tener por justificada tal o cual riesgo procesal, es importante establecer la cantidad de beneficio de la duda que la sociedad está dispuesta a otórgale a una persona investigada[7]. Este punto de partida no puede desvincularse de la presunción de inocencia y más aún, en una fase en la cual no se han desahogado evidencia que compruebe la responsabilidad penal. Aunque parezca obvio, la prisión preventiva se impondrá si o si, a una persona inocente. Esto me lleva a deducir que el beneficio de la duda que debe otorgarse a la persona investigada que potencialmente será privada preventivamente de la libertad, debe ser alto.


Además de esto, la excepcionalidad y subsidiariedad de la prisión preventiva, así como que la afectación material al derecho humano de libertad personal es de imposible reparación, son indicativos de que la corroboración racional y probabilística del riesgo procesal requiere de un EdP exigente, desde luego superior al de preponderancia de la prueba, que como ya se dijo, tiene aplicación en el mismo estadio procesal para vincular a proceso.


Como se mencionó cerca del inicio del presente trabajo, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el amparo en revisión penal relativo al cuaderno auxiliar 111/2022[8], realizó un ejercicio argumentativo muy interesante con el que adecuó el estándar MATDR para la aplicación de prisión preventiva y llegó a la conclusión de que para la acreditación de los hechos indicadores del riesgo procesal (en el caso concreto al riesgo de fuga), el órgano jurisdiccional debe verificar si a partir de los datos o medios de prueba, se satisface : (i) el nivel elevado de confirmación brindado por los datos o medios probatorios incorporados por la Fiscalía y que desvirtúen la hipótesis externada por la defensa y; (ii) al mismo tiempo si se encuentra descartada la producción de una duda razonable respecto al riesgo procesal. Aunque esta construcción es un paso en el camino hacia establecer parámetros probatorios en materia de prisión preventiva en México, considero importante que se tomen en consideración los criterios esbozados genéricamente en párrafos anteriores.


En ese sentido, se propone que para tener por justificado un riesgo procesal para imponer prisión preventiva, deben actualizarse conjuntamente las siguientes condiciones:


(i) El desahogo de medios de prueba, es decir, evidencia en sentido estricto sujeta a inmediación, contradicción y publicidad; (ii) la hipótesis debe ser capaz de explicar los medios de prueba disponibles, integrándolos de forma coherente y racional[9]; (iii) los medios de prueba brindados por la Fiscalía deben permitir la inferencia probabilística de algún acontecimiento inminente; y (iv) los medios de prueba brindados por la Fiscalía deben permitir justificar racionalmente que ninguna otra medida es suficiente para tutelar el riesgo procesal.


Como se ve, los criterios que se proponen atienden a la capacidad justificativa del acervo probatorio en la medida de que se exige, primeramente, que se desahogue evidencia en sentido estricto, que permita justificar racional y coherentemente la hipótesis de existencia del riesgo procesal. Asimismo, se apela a un criterio de probabilidad inductiva elevada que exige la persona juzgadora la explique a través de un escrutinio elevado de la evidencia y de la información extraída de la misma. Se considera que los criterios expuestos reúnen los requisitos metodológicos propuesta por el doctor Ferrer Beltrán y además, recogen los criterios que la CorteIDH ha sostenido en diversas de sus sentencias, incluidas las dictadas en contra del Estado mexicano.


Para materializar esta propuesta en el CNPP, congruentemente con lo sostenido en el presente trabajo, sería necesario, primero, reformar el texto actual del artículo 171, para transformar la potestad del Ministerio Público de ofrecer datos de prueba o medios de prueba para solicitar la imposición de prisión preventiva, en una obligación sine qua non, para quedar en los siguientes términos:


“Artículo 171. Pruebas para la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva

El Ministerio Público deberá ofrecer medios de prueba con el fin de solicitar la imposición de prisión preventiva.

Las partes podrán invocar datos u ofrecer medios de prueba con el fin de solicitar la revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva.

En todos los casos se estará́ a lo dispuesto por este Código en lo relativo a la admisión y desahogo de medios de prueba.

Los medios de convicción allegados tendrán eficacia únicamente para la resolución de las cuestiones que se hubieren planteado”. Lo resaltado es el texto que se propone agregar.


Hecho lo anterior, se cumpliría con el primero de los criterios propuestos, es decir, que exista el evidencia en sentido estricto sujeta a inmediación, contradicción y publicidad y podríamos redactar una propuesta de norma adjetiva que reúna los restantes criterios:


“El Órgano Jurisdiccional sólo podrá ordenar prisión preventiva cuando existan medios de prueba racionales que permitan inducir, bajo un escrutinio elevado, las siguientes condiciones:


I. El acontecimiento potencial de un acto que haga altamente probable la sustracción del imputado; la obstaculización de la investigación; o que afecte la integridad o ponga en riesgo la vida de las víctimas o testigos; y


II. Que ninguna otra u otras medidas cautelares sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima o de los testigos”.


5. CONCLUSIONES.


El sistema penal mexicano se encuentra en una etapa incipiente lastrada por vicios que se pretendieron eliminar con la adopción de un sistema acusatorio adversarial. Una de estas reminiscencias del pasado es el abuso que de la prisión preventiva. Este cambio trajo consigo la adopción de la valoración libre de la prueba, el cual, según lo analizado en el presente trabajo viene acompañado de diversos estándares de prueba de exigencia progresiva para las diferentes decisiones probatorias.


El debate respecto de cuestiones como el razonamiento probatorio y los EdP, son relativamente recientes en México y no es coincidencia que se de en el marco del amplio desarrollo doctrinal español de los últimos quince o veinte años respecto de estos temas. Es la investigación y la producción doctrinal lo que propicia estos debates, que primero se materializan en una sala de audiencias, en la que las partes proponen una solución al problema jurídico, posteriormente son adoptados en una resolución judicial que quizá en algún momento construya un criterio jurisprudencial obligatorio y sea recogido finalmente en las normas jurídicas. Solo para empezar de nueva cuenta este proceso de constante transformación del derecho.


Se concluye también, que los EdP correctamente formulados, que apelen a criterios probatorios objetivos, que establecen umbrales de suficiencia probatoria que repartan adecuadamente el riesgo de error entre las partes y que apelen a criterios de probabilidad inductiva, lejos de perjudicar al sistema o acercarlo a la prueba legal, son necesarios para disipar la incertidumbre judicial al momento de decidir cuestiones que cambiaran la vida de una persona para siempre.


En este análisis ha generado una convicción personal, si se me permite la expresión, “más allá de toda duda razonable”, de que la implementación de implementar un EdP con las características propuestas en el presente trabajo, contribuiría en una medida importante a disminuir el uso indiscriminado de la prisión preventiva en México.


 

BIBLIOGRAFÍA.


FERRER BELTRÁN, Jordi (coord.), Manual de razonamiento probatorio, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación.


FERRER BELTRÁN, J. Prueba sin convicción. Estándares de la prueba y debido proceso. Madrid: Marcial Pons. (2021).


LAUDAN, L. Verdad, error y proceso penal. Un ensayo sobre epistemología jurídica. Madrid: Marcial Pons (2013).


Corte IDH, Caso García Rodríguez y otro Vs. México. “Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023”.


Corte IDH, Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. “Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022”.


 

[1] Corte IDH, Caso García Rodríguez y otro Vs. México. “Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023”, párrafo 156. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_482_esp.pdf

[2] Corte IDH, Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. “Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022”, párrafo 108. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_470_esp.pdf

[3] Véase FERRER BELTRÁN, Jordi (coord.), Manual de razonamiento probatorio, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022.

[4] Tesis [A.]: (II Región)1o.4 P (11a.)., Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Undécima Época, tomo III, Febrero de 2022, p. 2563. Reg. digital 2024130. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024130 Tesis [A.]: (II Región)1o.8 P (11a.)., Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Undécima Época, tomo IV, Abril de 2022, p. 2717. Reg. digital 2024442. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024442

[5] El artículo 261 del CNPP, define el dato de prueba como una la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado. Un medio de prueba es toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos. En la práctica, un dato de prueba es, por ejemplo, la entrevista por escrito de un testigo recabada por la policía, por el fiscal o inclusive por la defensa. Como no ha existido su desahogado ante el órgano jurisdiccional, su contenido no se somete a la contradicción, inmediación o publicidad. Por otra parte, el medio de prueba es un medio de convicción que si se desahoga ante el órgano jurisdiccional en supuestos específicos y previos al juicio. Por lo que el mismo testigo previamente entrevistado, podrá comparecer ante el juez de control, rendir su testimonio en audiencia pública y ser interrogado por las partes.

[6] FERRER BELTRÁN, J. Prueba sin convicción. Estándares de la prueba y debido proceso. Madrid: Marcial Pons. (2021), pp. 29.

[7] LAUDAN, L. Verdad, error y proceso penal. Un ensayo sobre epistemología jurídica. Madrid: Marcial Pons (2013), pp. 105-107.

[8] El amparo en revisión penal fue conocido por este Tribunal en apoyo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito con residencia en la ciudad de Tepic, Nayarit y originalmente le correspondió en amparo en revisión penal 551/2021. La versión pública de la resolución se encuentra disponible en: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=399/03990000291429820010010.pdf_1&sec=José_Mart%C3%ADn_Morales_Morales&svp=1

[9] FERRER BELTRÁN, J: Prueba sin convicción... pp. 209

163 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo
bottom of page