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  • Foto del escritorErick Mendoza

El common law en el artículo 468, fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales.



El artículo 468, fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales es ejemplo claro de la influencia mal calculada del common law en el sistema penal mexicano.


En el marco de la suscripción del extinto TLC y la globalización, en nuestro país iniciaron movimientos reformistas tendientes a equiparar el sistema jurídico con el del vecino del norte. A raíz de eso, en dos mil ocho se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la implementación del sistema penal acusatorio y oral.


A partir de entonces, inició una lenta transición en la que coexistieron (y siguen coexistiendo) dos sistemas penales. No fue hasta el dos mil catorce en el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, con lo cual se uniformaron a nivel nacional las “reglas del juego”.


El artículo 468, II permanece intacto y limita sobremanera la procedencia del recurso de apelación en el sentido de que no pueden ser objeto de cuestionamiento temas relacionados con la valoración de la prueba o cualquier otra que comprometa el principio de inmediación.


El principio de inmediación supone que todo desahogo de prueba se realice con la presencia del juez o jueces que integren el Tribunal. Lo que parece lógico: el juez debe condenar o absolver al acusado con base en su libre apreciación de la evidencia presentada en juicio oral.


Si ello es así, se anula toda posibilidad de que una sentencia sea “revisada” por un Tribunal Superior, ya que como éste no inmedió la prueba, nada puede decir al respecto. Si ello es así, la obligación que tienen los jueces de fundar y motivar sus resoluciones sale sobrando. Simple y sencillamente, su razonamiento probatorio no está sujeto a revisión alguna, lo cual es sumamente peligroso e incompatible con un sistema jurídico como el mexicano.


Habrá de recodar que en los sistemas jurídicos del commun law, es un jurado popular quien decide la culpabilidad o inocencia de un acusado con prueba, sin prueba o contra la prueba. El jurado decide como le dicte su conciencia, sin que se le exija fundar y motivar su decisión.


Debido a esto, en los sistemas del commun law, no existe un órgano revisor de la decisión del jurado popular, sino únicamente es posible “revisar” la legalidad del juicio (due process of law) ante los tribunales de apelación.


El sistema penal mexicano no cuenta con un jurado popular. Quien decide la culpabilidad o no de un acusado es un Tribunal de Enjuiciamiento que constitucionalmente tiene la obligación de fundar y motivar su decisión para efectos de que su sentencia sea legítima.


La decisión de un juez no debe estar exenta de crítica ni revisión y mucho menos cuando se trata de restringir la libertad: baluarte de todos los demás derechos. De lo contrario permitiremos que las decisiones judiciales sean con base en prejuicios o conocimiento privado.


Por cierto, este artículo fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por restringir el acceso a un recurso de defensa efectivo. Sin embargo, el criterio aun no es obligatorio.




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