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El Artículo 169 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el Peligro de Obstaculización

Foto del escritor: Erick MendozaErick Mendoza


Introducción al Artículo 169: Un Análisis Jurídico Clave


El artículo 169 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula las condiciones bajo las cuales el Juez de Control debe valorar si existe un peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación. Este análisis tiene como propósito garantizar que la investigación, particularmente en su fase complementaria, se desarrolle sin interferencias que comprometan el fin último de las medidas cautelares: asegurar la ejecución de la eventual pena.

 

Condiciones para Estimar el Peligro de Obstaculización


Para justificar la imposición de medidas cautelares en este contexto, el Juez debe tomar en cuenta la circunstancia del hecho imputado y los elementos aportados por el Ministerio Público (MP) que sustenten, con una probabilidad razonable, que de recuperar su libertad, la persona imputada podría:


  1. Destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba.


  2. Influir en coimputados, testigos o peritos, de manera que informen falsamente, se comporten de forma reticente o induzcan a otros a adoptar estas conductas.


  3. Intimidar, amenazar u obstaculizar la labor de los servidores públicos encargados de la investigación.


Estos supuestos no solo deben estar respaldados por evidencia objetiva y bajo ninguna circunstancia pueden presumirse.


La Relación Entre Medidas Cautelares e Investigación Complementaria


El desarrollo de la investigación complementaria es el objetivo explícito que justifica la aplicación de medidas cautelares bajo el artículo 169, siendo que este riesgo se debe analizarse dentro del contexto de esta etapa procesal.

Ahora, la investigación complementaria inicia una vez que se ha ejercitado acción penal, formulado la imputación y, en su caso, vinculada a proceso a la persona imputada. Por lo tanto, cualquier medida cautelar impuesta con base en este artículo busca proteger exclusivamente esta fase de la investigación, tal como lo establece el artículo 321, que determina que el Juez de Control debe fijar un plazo específico para la investigación complementaria, con un límite máximo de seis meses.

El vínculo directo entre las medidas cautelares y la investigación complementaria implica que, al término del plazo fijado, las razones que justificaron la imposición de dichas medidas deben reevaluarse, pues el riesgo de obstaculización perdería vigencia una vez cerrada esta etapa. Esto desde luego actualiza per se un cambio objetivo en las circunstancias que ameritaría revocar, modificar o sustituir la o las medidas cautelares impuestas.


Error Común en la Interpretación del Artículo 169.


Es común que se argumente un supuesto riesgo de obstaculización del proceso penal. Sin embargo, esta interpretación es equivocada por varias razones:

Primeramente, de acuerdo con el artículo 211, el proceso penal inicia formalmente en la audiencia inicial y concluye con la emisión de una sentencia firme. En este sentido, el proceso, en su conjunto, no es un objeto susceptible de obstaculización directa.

El riesgo de obstaculización se relaciona únicamente con actos concretos que puedan afectar el desarrollo de la investigación complementaria, como la manipulación de pruebas o la influencia indebida sobre testigos. No puede extenderse a una obstrucción genérica del proceso en su totalidad, salvo en casos donde el imputado se sustrae de la acción de la justicia. Sin embargo, esto traería como consecuencia la suspensión del proceso conforme al artículo 331, fracción I. Además, de que ese riesgo procesal debería analizarse en todo caso bajo un posible riesgo de sustracción, no de obstaculización de la investigación.


Argumentar un riesgo de obstaculización del "proceso", y peor aún, imponer una medida cautelar al margen de los supuestos específicamente contemplados por la legislación, desnaturaliza los fines que persiguen las medidas cautelares y las transforma en instrumentos punitivos anticipados y contrarios al principio de presunción de inocencia, más tratándose de prisión preventiva.


El artículo 169 establece un procedimiento claro y metódico para determinar la existencia del riesgo de obstaculización. El Juez debe evaluar las características particulares del hecho a investigar, tales como la naturaleza del delito, las condiciones en que se cometió y el contexto en que se desarrolló la investigación inicial, entre otras, y fundamentalmente los argumentos y material probatorio que proporcione el MP, de los cuales se permitan razonablemente que la persona imputada, de recuperar su libertad, podría incurrir en alguna de las conductas previstas en el artículo 169.


La Lógica del Riesgo: “De Recuperar Su Libertad”


Un aspecto clave en la interpretación del artículo 169 es la porción normativa de recuperar su libertad, ya que esta porción implica, de manera inequívoca, que la persona imputada se encuentra materialmente detenida al momento en que se analiza el peligro de obstaculización. Esta situación solo puede derivar de tres escenarios legalmente previstos en el artículo 308, tercer párrafo: la detención en flagrancia, el caso urgente o la ejecución de una orden de aprehensión. En todos estos casos, la persona permanece detenida mientras se decide sobre la procedencia de las medidas cautelares.


La lógica subyacente de esta disposición radica en que el riesgo de obstaculización surge únicamente al contemplar la posibilidad de que el imputado recupere su libertad. Esto establece una relación directa entre la calidad de detenido y la necesidad de justificar las medidas cautelares como un mecanismo para proteger el desarrollo de la investigación.


En contraste, cuando el imputado fue citado y compareció voluntariamenteante la autoridad judicial, se debilita de forma objetiva cualquier argumento sobre un riesgo de obstaculización. Este acto de cumplimiento voluntario indica que la investigación inicial pudo desarrollarse plenamente. En este escenario, resultaría difícil sostener que la persona imputada debe imponérsele una medida privativa de libertad por riesgo de obstaculización, ya que los hechos demuestran que no ha interferido en la investigación.


Por tanto, la valoración del riesgo de obstaculización debe considerar no solo las circunstancias del hecho imputado, los argumentos y elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, sino también la forma en que se desarrolló la investigación inicial. Solo mediante este análisis integral es posible garantizar una aplicación proporcional de alguna medida cautelar cuando se aduce riesgo de obstaculización de la investigación.


Conclusión


En conclusión, el artículo 169 del CNPP está diseñado para proteger el desarrollo de la investigación complementaria mediante la imposición de medidas cautelares proporcionales. Sin embargo, su aplicación exige un análisis riguroso y concreto que evite interpretaciones genéricas o mal fundamentadas, como el supuesto riesgo de obstaculización del "proceso" en su conjunto. El respeto a los principios procesales, como la presunción de inocencia y la proporcionalidad, requieren que cualquier medida restrictiva impuesta a la persona imputada se base en hechos específicos sustentados en evidencia objetiva. Solo así se garantiza que el artículo 169 cumpla su propósito sin desvirtuar los derechos fundamentales de la persona imputada.

 

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